martes, 20 de octubre de 2009

LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.




Artículo 1º De los juicios de alimentos conocerá
el juez de familia del domicilio del alimentante o del
alimentario, a elección de este último, los que se
tramitarán conforme a las normas del procedimiento
ordinario establecido en la ley que crea los juzgados
de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.
La prueba será apreciada según
las reglas de la sana crítica.
Las apelaciones que se deduzcan se concederán en
el solo efecto devolutivo.


Art. 2º De los juicios de alimentos que se deban
a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los
solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a
parientes mayores y menores de edad que los reclamaren
conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del
domicilio del alimentante o del alimentario a elección de
este último. Dicha competencia no se verá alterada por
llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio
se encontrare pendiente.
Será competente para conocer de las demandas de
aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el
mismo juez que decretó la pensión.
La madre podrá solicitar alimentos para el hijo
que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas
previstas para los alimentarios menores de edad.
INCISO DEROGADO

La demanda podrá omitir la indicación del
domicilio del demandado si éste no se conociera. En
este caso, y en aquél en que el demandado no fuera
habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez
deberá adoptar todas las medidas necesarias para
determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.



Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentos
cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se
presumirá que el alimentante tiene los medios para
otorgarlos.
En virtud de esta presunción, el monto mínimo de
la pensión alimenticia que se decrete a favor de
un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta

por ciento del ingreso mínimo remuneracional que
corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de
dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al
30% por cada uno de ellos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios para pagar el monto mínimo
establecido en el inciso anterior, el juez podrá
rebajarlo prudencialmente.
Cuando los alimentos decretados no fueren pagados
o no fueren suficientes para solventar las necesidades
del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos,
de conformidad con lo que establece el artículo 232 del
Código Civil.

Art. 4º DEROGADO



Art. 5º En los juicios en que se solicitaren
alimentos en favor de los hijos menores del demandado,
siempre que exista fundamento plausible del derecho que
se reclama, el juez deberá decretar los alimentos
provisorios que correspondan, una vez transcurrido el
término de diez días contados desde la fecha de
notificación de la demanda.
Para estos efectos, se entenderá que existe
fundamento plausible cuando se hubiere acreditado el
título que habilita para pedir alimentos y no exista
una manifiesta incapacidad para proveer.
Dentro del término a que hace referencia el inciso
primero, el demandado podrá exponer al tribunal los
argumentos que estimare pertinentes respecto de la
procedencia de los alimentos provisionales y acompañar
los antecedentes en que se fundare. En la notificación
de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.
Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso
del procedimiento ni será obstáculo para contestar la
demanda en la oportunidad procesal que corresponda.
En todo caso, el tribunal deberá, de oficio,
pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que
el demandado haya deducido observaciones o haya dejado
transcurrir el término a que se refiere el inciso
primero.
La resolución que se pronuncie sobre estos
alimentos se notificará por carta certificada. Esta
notificación se entenderá practicada el tercer día
siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.
Podrá también el juez acceder provisionalmente a
la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión

alimenticia, cuando estime que existen antecedentes
suficientes que lo justifiquen. La solicitud
correspondiente se tramitará como incidente.
La resolución que decretare los alimentos
provisorios o la que se pronunciare provisionalmente
sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una
pensión alimenticia, será susceptible del recurso de
reposición con apelación subsidiaria, la que se
concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de
preferencia para su vista y fallo.

Art. 6º Las medidas precautorias en estos juicios
podrán decretarse por el monto y en la forma que el
tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del
caso.
Toda resolución que fije una pensión de alimentos
deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.

Art. 7º. El tribunal no podrá fijar como monto de
la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta
por ciento de las rentas del alimentante.
Las asignaciones por "carga de familia" no se
considerarán para los efectos de calcular esta renta y
corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la
asignación y serán inembargables por terceros.
Cuando la pensión alimenticia no se fije en un
porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en
ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables,
sino en una suma determinada, ésta se reajustará
semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado
el Indice de Precios al Consumidor fijado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que
haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que
quedó ejecutoriada la resolución que determina el
monto de la pensión.
El Secretario del Tribunal, a requerimiento del
alimentario, procederá a reliquidar la pensión
alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el
inciso anterior.
INCISO DEROGADO

Art. 8º Las resoluciones judiciales que ordenen el
pago de una pensión alimenticia por un trabajador
dependiente establecerán, como modalidad de pago, la
retención por parte del empleador. La resolución judicial
que así lo ordene se notificará a la persona natural o
jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño
de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su

sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero,
a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas
periódicas fijadas en ella directamente al alimentario,
a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado
esté.
La notificación de las resoluciones a que se
refiere el inciso anterior se efectuará por carta
certificada, dejándose testimonio en el proceso
de que la persona fue notificada por este medio, de
la fecha de entrega de la carta a la oficina de
correos, la individualización de dicha oficina y el
número de comprobante emitido por ella, el cual se
adherirá al proceso a continuación del testimonio.
La notificación se entenderá practicada al tercero día
hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta
certificada fuere devuelta por la oficina de correos por
no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá
al expediente.
El demandado dependiente podrá solicitar al juez,
por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes
de la dictación de la sentencia, que sustituya, por
otra modalidad de pago, la retención por parte del
empleador.
La solicitud respectiva se tramitará como
incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago
decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro
y oportuno cumplimiento.
De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y
sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean
pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión
alimenticia decretada se pague conforme al inciso
primero.


Art. 9º. El juez podrá decretar o aprobar que se
imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las

prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con

ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación,
vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.
El juez podrá también fijar o aprobar que la
pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un
derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del
alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin
autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la
resolución judicial servirá de título para inscribir los
derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en
los registros correspondientes del Conservador de Bienes
Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio
alimentario.
La constitución de los mencionados derechos reales
no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos
créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el
que goce del derecho de habitación estarán exentos de
las obligaciones que para ellos establecen los
artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente,
estando sólo obligados a confeccionar un inventario
simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de
los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso
tercero, del Código Civil.
Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a
solicitar, para sí o para sus hijos menores, la
constitución de un usufructo, uso o habitación en
conformidad a este artículo, no podrá pedir la que
establece el artículo 147 del Código Civil respecto de
los mismos bienes.
El no pago de la pensión así decretada o acordada
hará incurrir al alimentante en los apremios
establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de
habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se
incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse
efectuado la inscripción a que se refiere el inciso
segundo.

Art. 10. El juez podrá también ordenar que el
deudor garantice el cumplimiento de la obligación
alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del
alimentante o con otra forma de caución.
Lo ordenará especialmente si hubiere motivo
fundado para estimar que el alimentante se ausentará
del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que
deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el
juez decretará el arraigo del alimentante, el que
quedará sin efecto por la constitución de la caución,
debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a
la misma autoridad policial a quien impartió la orden,
sin más trámite.

Art. 11. Toda resolución judicial que fijare una
pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo
las condiciones establecidas en el inciso tercero,
tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer
de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en
primera instancia o el del nuevo domicilio del
alimentario.
En las transacciones sobre alimentos futuros
tendrán la calidad de ministros de fe, además de
aquellos señalados en otras disposiciones legales, los
Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de
la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para
el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen
en su presencia.
El juez sólo podrá dar su aprobación a las
transacciones sobre alimentos futuros, a que hace
referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando
se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la
pensión, y el monto acordado no sea inferior al
establecido en el artículo 3º de la presente ley. La
mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será

necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los
avenimientos sobre alimentos futuros.
Salvo estipulación en contrario, tratándose de
alimentantes que sean trabajadores dependientes, el
juez ordenará como modalidad de pago de la pensión
acordada la retención por parte del empleador.
Esta modalidad de pago se decretará, sin más
trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la
obligación alimenticia acordada.

Art. 12 El requerimiento de pago se notificará al
ejecutado en la forma establecida en los incisos primero
y segundo del artículo 23 de la ley que crea los
juzgados de familia.
Solamente será admisible la excepción de pago y
siempre que se funde en un antecedente escrito.
Si no se opusieran excepciones en el plazo legal,
se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para
que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al
procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución
adelante.
El mandamiento de embargo que se despache para el
pago de la primera pensión alimenticia será suficiente
para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad
de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara
oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en
cada caso, notificarse por carta certificada el
mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción
de pago dentro del término legal a contar de la
notificación.


Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba
hacer la retención a que se refiere el artículo 8º,
desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá
en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de
la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que
se despache en su contra o en contra del alimentante
el mandamiento de ejecución que corresponda.
La multa se decretará incidentalmente por el
tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera
o en única instancia, y la resolución que la imponga
tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.
El empleador deberá dar cuenta al tribunal del
término de la relación laboral con el alimentante. En
caso de incumplimiento, el tribunal determinará la
responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si
correspondiere, la sanción establecida en los incisos
precedentes. La notificación a que se refiere el
artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo a que se
refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo,
será obligación del empleador retener de ella la suma
equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente
a la fecha de término de la relación laboral, para su
pago al alimentario.
Asimismo, si fuere procedente la indemnización
por años de servicio a que hace referencia el artículo
163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta
voluntariamente, el empleador estará obligado a retener
del total de dicha indemnización el porcentaje que
corresponda al monto de la pensión de alimentos en el
ingreso mensual del trabajador, con el objeto de
realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá,
en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las
pensiones futuras que se devenguen.


Art. 14. Si decretados los alimentos por resolución
que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los
padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no
hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u
ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el
tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de
parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor
como medida de apremio, el arresto nocturno entre las
veintidós horas de cada día hasta las seis horas del
día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá
repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de
la obligación.
Si el alimentante infringiere el arresto nocturno
o persistiere en el incumplimiento de la obligación
alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno,
el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince
días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá
ampliar el arresto hasta por 30 días.
Para los efectos de los incisos anteriores, el
tribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerza
pública que conduzca al alimentante directamente ante
Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si
el alimentante no fuere habido en el domicilio que
consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas
necesarias para hacer efectivo el apremio.
En caso de que fuere necesario decretar dos o más
apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas,
las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el
interés corriente entre la fecha de vencimiento de la
respectiva cuota y la del pago efectivo.
En las situaciones contempladas en este artículo,
el juez dictará también orden de arraigo en contra del
alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se

efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las
órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de
la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad
policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar
comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará
asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el
artículo 10.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de su
obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y
el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el
inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal,
de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de
Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y
puerperio que tengan lugar entre las seis semanas
antes del parto y doce semanas después de él, o de
circunstancias extraordinarias que impidieren el
cumplimiento del apremio o lo transformaren en
extremadamente grave.

Art. 15. El apremio regulado en el artículo
precedente se aplicará al que, estando obligado a
prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha
disposición, ponga término a la relación laboral por
renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador,
sin causa justificada, después de la notificación de la
demanda y carezca de rentas que sean suficientes para
poder cumplir la obligación alimenticia.

Art. 16. DEROGADO

Art. 17. DEROGADO

Art. 18. Serán solidariamente responsables del pago
de la obligación alimenticia quien viviere en
concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y
los que, sin derecho para ello, dificultaren o
imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha
obligación.

Art. 19. Si constare en el proceso que en
contra del alimentante se hubiere decretado dos veces
alguno de los apremios señalados en el artículo 14,
procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda
y siempre a petición del titular de la acción
respectiva, lo siguiente:
1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del
Código Civil, sin que sea necesario acreditar el
perjuicio a que se refiere dicho inciso.
La circunstancia señalada en el inciso anterior
será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización para la salida del país de los
hijos menores de edad.
b) La falta de contribución a que hace referencia
el artículo 225 del Código Civil.
c) La emancipación judicial por abandono del hijo
a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código
Civil.


Art. 20. DEROGADO